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A. 339/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 339/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A339-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-339/25

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 339 de 2025

 

Referencia: expedientes D-16024AC[1]

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024, «[p]or medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones».

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 25 al 29 del Decreto Ley 2067 de 1991; 5, literal j; y 98 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En sesión del 1 de agosto de 2024, la Sala Plena dispuso acumular los expedientes D-16.044, D-16.050, D-16.052, D-16.060, D-16.061, D-16.071, D-16.072, D-16.073, D-16.074, D-16.083, D-16.090, D-16.093, D-16.099 y D16.107, para que fueran tramitados de forma conjunta. El día 5 del mismo mes y año, la Secretaría de la Corte, previo sorteo realizado por la Sala Plena, remitió los expedientes al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para que diera trámite al proceso, en calidad de sustanciador.

 

2. Luego de analizar los escritos de corrección presentados[2], el 23 de agosto de 2024, el magistrado Lizarazo rechazó las demandas D-16.044, D-16.050, D16.060, D-6.061, D-16.071, D-16.072, D-16.073, D-16.074, D-16.083, D16.090, D-16.099 y D-16.107. Además, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, dispuso que, una vez agotado el trámite del recurso de súplica o en caso de que el término expirara en silencio, procedería a admitir las demandas D-16.024, D-16.052 y D-16.093, únicamente por el «[cargo] asociado al presunto desconocimiento de los artículos 157 y 160 de la Constitución en el trámite de aprobación de la Ley 2381 de 2024».

 

3. El 2 de septiembre de 2024[3], la demandante en el expediente D-16.083 presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo.

 

4. El 5 de septiembre de 2024, el magistrado Lizarazo se declaró impedido para continuar conociendo el proceso. El día 11 siguiente, la Sala Plena declaró fundado el impedimento. En consecuencia, dos días después, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, el magistrado Lizarazo remitió el expediente D-16.024AC al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[4].

 

5. Mediante Auto 1567 del 18 de septiembre de 2024, la Sala Plena rechazó el recurso de súplica presentado en el expediente D-16.083, por incumplir los requisitos de oportunidad y carga argumentativa. Esta providencia fue notificada mediante estado número 164, del 7 de octubre de 2024.

 

6. Por medio de auto del 15 de octubre de 2024, y en virtud de lo resuelto en el proveído del 23 de agosto de ese año, la magistrada sustanciadora admitió las demandas D-16.024, D-16.052 y D-16.093, únicamente por el cargo relativo a la supuesta violación de los artículos 157 y 160 de la Constitución, en el trámite legislativo que culminó con la sanción de la Ley 2381 de 2024. Así mismo, decretó pruebas en relación con el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la Ley. Por último, dispuso fijar en lista el proceso una vez recibidas las pruebas; correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que presente su concepto; e invitar a diversos expertos para pronunciarse sobre las demandas.

 

7. Dentro del término dispuesto para el recaudo probatorio y previo a la fijación en lista del expediente de la referencia, el ciudadano Edwin Arnold Moreno Castiblanco presentó, el 19 de febrero de 2025, una recusación en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para que se apartara del conocimiento del expediente D-16.024AC, entre otros. Justificó su pedimento en que el magistrado estaría incurso en la causal consistente en «tener interés en la decisión»[5].

 

8. Adujo que «[e]l magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar militó en las juventudes conservadoras y fue concejal por el Partido Conservador Colombiano entre 1978 y 1980»[6]. En criterio del recusante, «[e]sta militancia política previa genera un cuestionamiento sobre su imparcialidad en decisiones que involucran iniciativas progresistas, como la reforma pensional promovida por el actual gobierno»[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir acerca de la pertinencia de la recusación formulada contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28[8] y 29[9] del Decreto Ley 2067 de 1991 y el literal j) del artículo 5º del Acuerdo 02 de 2015[10].

 

2.     Delimitación del objeto de la decisión y metodología

 

2. Corresponde a la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra del magistrado Ibáñez Najar, en los expedientes de la referencia. Para tal fin, la Sala, en primer lugar, hará alusión a los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte para determinar la pertinencia de las recusaciones en los procesos de control abstracto de constitucionalidad (II.3 infra). Y, en segundo lugar, estudiará la recusación formulada por el ciudadano Edwin Arnold Moreno Castiblanco en contra del magistrado en los expedientes D-16.024, D-16.052 y D-16.093 (II.4 infra).

 

3.     Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones

 

3. De manera reiterada y pacífica, esta corporación ha establecido que en los procesos que se adelantan con ocasión de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, el trámite de las recusaciones está sujeto a la «regulación específica, autónoma e integral»[11] prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991. Estas disposiciones prevén que antes de estudiar si un magistrado se encuentra incurso o no en una causal de impedimento o recusación, es necesario determinar si la recusación es o no pertinente, «a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes»[12]. Se trata, entonces, de una etapa previa que tiene por objeto «evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante»[13].

 

4. Una recusación presentada en un juicio de constitucionalidad es pertinente cuando cumple las siguientes condiciones: (i) legitimación en la causa por activa[14]; (ii) oportunidad en la presentación de la recusación[15] y (iii) cumplimiento de la carga de argumentación[16].

 

5. En relación con el requisito de carga argumentativa, conviene recalcar la distinción entre las causales de recusación objetivas y subjetivas[17]. Esto, porque en los supuestos de las llamadas causales subjetivas, la carga de argumentación es cualificada, pues al interesado le corresponde demostrar cómo se afecta la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las denominadas causales objetivas, la carga de argumentación se hace más flexible, toda vez que el «ejercicio del recusante se circunscribe a […] evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación […]»[18]. Tratándose de la causal de «tener interés en la decisión», que es una causal subjetiva de recusación, la Corte ha señalado que se debe acreditar que el interés es actual y directo[19].

 

4.     Análisis de la recusación formulada por el ciudadano Edwin Arnold Moreno Castiblanco contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

6. Asunto para decidir. Corresponde a la Sala Plena analizar la pertinencia de la recusación presentada. La Corte advierte que la recusación no cumple con el requisito de la legitimación por activa. Esto, porque el ciudadano Edwin Arnold Moreno Castiblanco no interpuso ninguna de las demandas en los expedientes D-16.024, D-16.052 y D-16.093 ni ha actuado como interviniente dentro del término de fijación en lista del referido proceso, bien sea defendiendo o impugnando la norma sometida a control.

 

7. Incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Como se expuso con anterioridad, el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 facultó al demandante o al procurador general de la Nación para formular recusaciones. Sin embargo, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que quien ostente la calidad de interviniente también puede hacerlo, siempre que se acredite que participó en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma.

 

8. En el caso sub examine, el ciudadano Edwin Arnold Moreno Castiblanco no interpuso ninguna de las acciones judiciales que dieron origen a los procesos de constitucionalidad que se acumularon y que habrán de ser resueltos en una única providencia, en el trámite de la referencia. De tal suerte, no cuenta con la calidad de demandante. Igualmente, no se ha concretado su interés específico en la tramitación de esta causa judicial, a través de la presentación de una intervención ciudadana. Esto último se debe a que el proceso se encuentra en etapa probatoria[20], por lo que, al no haberse ordenado la fijación en lista, no se ha abierto aún el periodo en el que puede intervenir la ciudadanía. En razón de lo anterior, tampoco cuenta con la calidad de interviniente.

 

9. En consecuencia, el ciudadano Moreno no está legitimado en la causa para formular una recusación en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Por tal motivo, su solicitud deberá rechazarse. Habida cuenta del incumplimiento de este requisito, la Sala Plena estima innecesario proseguir con el examen de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano Edwin Arnold Moreno Castiblanco dentro del proceso D-16.024AC, en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, dado que no cumple con el requisito de la legitimación por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

No participa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expedientes D-16.044, D-16.050, D-16.052, D-16.060, D-16.061, D-16.071, D-16.072, D-16.073, D-16.074, D-16.083, D-16.090, D-16.093, D-16.099 y D-16.107.

[2] El 13 de agosto de 2024, las demandantes de los expedientes D-16.024 y C-16.093 presentaron escrito de corrección de la demanda. Lo propio hizo el demandante del expediente D-16.052 al día siguiente. Dentro de los términos de ejecutoria del auto inadmisorio, la Secretaría General no recibió escrito de corrección en las demandas restantes. 

[3] El escrito fue recibido por la Secretaría General de la corporación el 30 de septiembre a las 17:02 horas. En la misma oportunidad, la Sala Plena aceptó el impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera para participar y decidir el proceso D-16.024AC.

[4] El expediente D-16.024AC fue recibido por el despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el 19 de septiembre de 2024.

[5] Expediente D-16.024AC. Escrito de recusación presentado por el ciudadano Edwin Arnold Moreno Castiblanco, p. 6.

[6] Ibid.

[7] Ibid., p. 3.

[8] «Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. || Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”. La expresión subrayada fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-323 de 2006, “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ‘podrᒠdebe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado [sic] o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento» (énfasis propio).

[9] «Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez» (énfasis propio).

[10] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. «Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional: […] j. Tramitar y resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los Magistrados, Conjueces, según lo previsto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 98 y 99 de este Reglamento».

[11] Corte Constitucional. Auto 306 de 2017, reiterado, entre otros, en el auto 547A de 2017. Ver también el auto 036 de 2020.

[12] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017. También confrontar el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[13] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017.

[14] De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones podían ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. Sin embargo, esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, bien sea impugnando o defendiendo la norma. Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.

[15] En relación con este requisito, la Sala Plena ha precisado que la oportunidad supone que «por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones». Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[16] Esta corporación he entendido que este requisito demanda del solicitante el deber de «(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el  artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones». Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[17] La Corte ha explicado que «las causales de impedimento pueden ser de dos clases: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten». Cfr. Corte Constitucional. Auto 515 de 2015.

[18] Ib.

[19] «Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. || Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial –cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar– o de carácter moral –cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida–. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real –que no basado en simples supuestos o generalidades– del magistrado potencialmente afectado, pues “cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal». Corte Constitucional. Auto 178A de 2022.

[20] Conviene recordar que en el auto dictado el 15 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora resolvió, que una vez vencido el término probatorio y cuando el despacho hubiere recibido todas las pruebas solicitadas, por intermedio de la Secretaría General, se ordenará la continuación del trámite con el fin de adelantar las siguientes gestiones: «1. COMUNICAR el presente proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República y al Ministerio de Trabajo, para que, en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresen lo que estimen conveniente. // 2. FIJAR en lista la norma acusada por el término de diez (10) días, con el fin de otorgar a la ciudadanía la oportunidad de impugnarla o defenderla. // 3. INVITAR a las siguientes instituciones públicas y privadas, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad, dentro del término de fijación en lista: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Asociación Colombiana de Administradores Fondos de Pensiones y Cesantías, Alianza Nacional de Pensionados, Asociación Nacional de Pensionados, Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), Asociación Nacional de Industriales (ANDI), y las facultades de derecho de las universidades Javeriana, Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, de Nariño, Pedagógica y Tecnológica de Colombia y de Antioquia. // 4. DAR TRASLADO de la presente demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que rinda concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991».